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Qué dice el Reglamento de Seguridad para Instalaciones Frigoríficas sobre los requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones

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El 8 de marzo de 2011 se publicó en el BOE el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias estableciendo las condiciones que deben cumplir las instalaciones frigoríficas para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, así como la protección del medio ambiente.

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Este Real Decreto ha contribuido en gran medida a potenciar y fomentar la seguridad en las instalaciones frigoríficas, normalmente destinadas a proporcionar de forma segura y eficaz los servicios de frío y climatización necesarios para atender las condiciones higrotérmicas e higiénicas exigibles tanto en los procesos industriales como en las edificaciones.

La normativa sobre seguridad en instalaciones frigoríficas, conocida como RSIF, está formada por un único artículo, que aprueba el Reglamento de seguridad para instrucciones frigoríficas, y diecinueve Disposiciones adicionales o Instrucciones Técnicas complementarias dirigidas a la regulación de los aspectos relacionados con las instalaciones frigoríficas. Estas disposiciones aluden a la clasificación de los refrigerantes, los sistemas de refrigeración, el diseño y construcción de materiales y aislamientos, los ensayos, pruebas y revisiones previas a la puesta en servicio o los profesionales y empresas habilitadas para llevar a cabo esta actividad.

Requisitos mínimos para la puesta en marcha de instalaciones frigoríficas

El artículo 19 del Reglamento recogido en el RD sobre seguridad en las instalaciones frigoríficas afirma que se considerará que las instalaciones deberán proporcionar las condiciones mínimas que, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles para preservar la seguridad de las personas y los bienes cuando se utilicen de acuerdo a su destino en los siguientes casos:

  • Cuando las instalaciones hayan sido realizadas de conformidad con las prescripciones del presente reglamento.
  • Cuando las instalaciones hayan sido realizadas mediante la aplicación de soluciones alternativas, que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad y unas prestaciones equiparables a las establecidas, lo cual deberá ser justificado explícitamente por el autor de la memoria técnica o el proyecto ante el órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación por la misma antes de la puesta en servicio de la instalación.

A efectos de determinación de responsabilidad, se entenderá que se ha cumplido con los requisitos y condiciones normativamente exigibles si se acredita que las instalaciones se han realizado de acuerdo con cualquiera de las alternativas anteriores.

Con respecto a los requerimientos necesarios relativos al diseño y ejecución de las instalaciones frigoríficas, el artículo 20 de la misma normativa dice que dichas instalaciones y los elementos, equipos y materiales que las integran, deberán cumplir las prescripciones detalladas en el RSIF (Reglamento Seguridad Instalaciones Frigoríficas) o en cualquier otra normativa aplicable, especialmente relativa a máquinas, equipos de presión, prevención de fugas y criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, así como las condiciones generales de higiene para productos alimenticios.

Cualquier material empleado en la construcción de las instalaciones frigoríficas deberá ser resistente a la acción de las sustancias con las que entre en contacto, de forma que no pueda deteriorarse en condiciones normales de utilización y, en especial, se tendrá en cuenta su resistencia a efectos de su fragilidad a baja temperatura (resiliencia).

Cuando se disponga de una sala de máquinas para instalar partes del sistema frigorífico, especialmente los compresores con sus componentes directos, se deberán cumplir los requisitos indicados en la Instrucción técnica complementaria IF-07 (Sala de Máquinas específica, diseño y construcción – pag. 25907 BOE)

La unión de equipos o elementos para formar una instalación deberá diseñarse teniendo en cuenta:

  • Que cada uno de los equipos o elementos deberá disponer de las correspondientes declaraciones de conformidad «CE» o certificaciones que le sean de aplicación.
  • La protección del conjunto de la instalación contra la superación de los límites admisibles de servicio de los componentes que lo integran.

Es importante conocer que con carácter previo a la ejecución de las instalaciones frigoríficas incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento deberá elaborarse la siguiente documentación técnica que contenga los siguientes preceptos:

  • Las instalaciones frigoríficas de Nivel 1 requerirán la elaboración de una breve memoria técnica descriptiva de la instalación suscrita por un instalador frigorista o un técnico titulado competente, que serán responsables de que la instalación cumpla las exigencias reglamentarias.

*(Las instalaciones frigoríficas de Nivel 1 son aquellas formadas por uno o varios sistemas frigoríficos independientes entre si, con una potencia eléctrica instalada en los compresores por cada sistema, inferior a 30 kW, siempre que la suma total de potencias eléctricas instaladas en los compresores frigoríficos, no exceda de 100 kW, o por equipos compactos de cualquier potencia, siempre que en ambos casos utilicen refrigerantes de alta seguridad (L1), y que no refrigeren cámaras o conjuntos de cámaras de atmósfera artificial de cualquier volumen).

  • Las instalaciones frigoríficas de Nivel 2 requerirán la elaboración de un proyecto suscrito por un técnico titulado competente que será responsable de que la instalación cumple con las exigencias reglamentarias. En el proyecto se incluirá un anexo donde se consignará el valor teórico actual estimado del impacto total equivalente sobre el calentamiento atmosférico (TEWI), así como los cálculos justificativos de dicha estimación, que se fundamentarán en el contenido del apéndice 2 de la IF-02 (Clasificación de los Refrigerantes – pag. 25854 BOE)

*Son instalaciones frigoríficas de Nivel 2, aquellas formadas por uno o varios sistemas frigoríficos independientes entre si con una potencia eléctrica instalada en los compresores superior a 30 kW en alguno de los sistemas, o que la suma total de la potencia eléctrica instalada en los compresores frigoríficos exceda de 100 kW, o empleen cámaras de atmósfera artificial o que utilicen refrigerantes de media y baja seguridad (L2 y L3).

En cuanto a la ejecución de las instalaciones se realizará por empresas frigoristas o por empresas instaladoras acreditadas de conformidad con lo previsto en el RITE en el caso de instalaciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de ese reglamento con arreglo al proyecto o memoria técnica, según corresponda, y con sujeción a lo prescrito en el presente reglamento y al resto de la normativa vigente aplicable e instrucciones de los fabricantes de los equipos que las integran.

La ejecución de las instalaciones de Nivel 2 deberá efectuarse bajo la dirección de un técnico titulado competente en funciones de director de la instalación, que suscribirá el correspondiente certificado técnico de dirección de obra. El instalador o el director de la instalación, cuando su participación sea necesaria, deberán realizar los siguientes controles:

  • Control de la recepción de equipos y materiales: en el momento de la recepción de equipos y materiales deberá comprobarse la documentación y distintivos de los suministros. En particular, se verificará que los equipos y materiales estén provistos de marcado “CE” o de las declaraciones de conformidad o certificaciones que resulten exigibles.
  • Control de la ejecución de la instalación: el control de la ejecución de las instalaciones se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto o memoria técnica, y las modificaciones autorizadas por el instalador o, en su caso, el director de la instalación. La instalación de equipos y materiales deberá llevarse a cabo de tal manera que permita la realización, de forma segura, de las operaciones de mantenimiento y control previstas por el fabricante. En todo caso, las uniones permanentes que deban realizarse en las instalaciones se llevarán a cabo con procedimientos de soldadura adecuados y por profesionales acreditados.
  • Control de la instalación terminada: una vez finalizada la instalación, deberán realizarse los ensayos, pruebas y revisiones indicados en la Instrucción técnica complementaria IF-09 y, en su caso, en el proyecto o memoria técnica.

Puesta en servicio

Una vez finalizada la instalación y realizadas las pruebas de idoneidad de la instalación con carácter previo a la puesta en servicio de la misma, el titular presentará ante el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, la siguiente documentación:

  • Proyecto o breve memoria técnica, según proceda, de la instalación realmente ejecutada.
  • Las instalaciones de Nivel 2 requerirán, además del proyecto, el certificado técnico de dirección de obra.
  • El certificado de la instalación suscrito por la empresa frigorista y el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva (de acuerdo con la IF-15).
  • Certificado de instalación eléctrica firmado por un instalador en baja tensión.
  • Las declaraciones de conformidad de los equipos a presión de acuerdo con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.
  • En su caso, copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil y el contrato de mantenimiento con una empresa instaladora frigorista cuando así esté establecido.

Mantenimiento, reparaciones, revisiones e inspecciones periódicas

Cada sistema de refrigeración deberá ser sometido a un mantenimiento preventivo de acuerdo con el manual de instrucciones al que se refiere el apartado 2.2 de la Instrucción IF 10 del RSIF.

La frecuencia del mantenimiento dependerá del tipo, dimensiones, antigüedad, aplicación, etc. de la instalación frigorífica.

El mantenimiento deberá llevarse a cabo utilizando los equipos de protección personal especificados en el apartado 2 de la Instrucción IF 16.

El mantenimiento, revisiones periódicas obligatorias, reparación, modificación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas, así como la manipulación de los refrigerantes se realizará por empresas frigoristas habilitadas y certificadas, cuando proceda, para la manipulación de gases fluorados, quedando restringida la manipulación de los circuitos frigoríficos y refrigerantes a los profesionales referidos en el Art. 9 del RSIF.

Todos los fluidos de los sistemas de refrigeración (refrigerantes, lubricantes, fluidos frigoríficos etc.) así como los elementos que contengan estos fluidos (filtros deshidratadores, aislamiento térmico etc.) deberán asimismo ser debidamente recuperados, reutilizados y/o eliminados debiendo ser entregados por la empresa frigorista que realice los trabajos a un gestor de residuos autorizado para su regeneración o eliminación.

El mantenimiento y las revisiones periódicas obligatorias se realizarán siguiendo los criterios indicados en la Instrucción IF 14.

La manipulación de refrigerantes y la prevención de fugas de las mismas en las instalaciones frigoríficas se realizarán atendiendo a los criterios de la Instrucción IF 17. Debiendo reparar y subsanar lo antes posible las fugas detectadas.

De toda reparación deberá emitirse la correspondiente certificación que quedará en poder del titular de la instalación.

Las instalaciones de Nivel 2 deberán ser inspeccionadas por un organismo de control autorizado al menos cada 10 años, de acuerdo con los criterios de inspección indicados en la IF14.

A efectos de lo dispuesto en el RSIF las revisiones las realizará el instalador frigorista y las inspecciones un organismo de control autorizado.

Sin embargo, las instalaciones que utilizan refrigerantes fluorados se inspeccionarán:

  • Anualmente si su carga de refrigerantes es igual o superior a 3.000 kg.
  • Cada dos años si es inferior a 3.000 kg. pero igual o superior a 300 kg.
  • Cada cinco años si es superior a 30 kg. pero inferior a 300 kg.


Las instalaciones frigoríficas existentes a la entrada en vigor del RD 138/2011 serán revisadas e inspeccionadas de acuerdo con las exigencias técnicas de la instrucción técnica complementaria según la cual fueron realizadas. No obstante, la periodicidad y los criterios para realizar dichas actuaciones serán las indicadas en las Instrucciones IF14 e IF17 del RSIF.

El titular de la instalación frigorífica será responsable de contratar el mantenimiento de la instalación según el Art. 18 del RSIF y de asegurarse que la instalación se revise e inspeccione periódicamente (incluyendo el control de fugas) de acuerdo con lo que se establece en las Instrucciones IF 14 e IF 17.
El titular podrá contratar el mantenimiento de la instalación con una empresa frigorista inscrita en el Registro Integrado Industrial (habilitada y certificada, cuando proceda, para la manipulación de gases fluorados) o constituirse como empresa automantenedora cumpliendo los requisitos exigibles al efecto.

Los titulares de las instalaciones de Nivel 2 deberán tener suscrito un contrato de mantenimiento de la misma con una empresa frigorista del nivel 2.

En cualquier caso el titular es responsable de conocer y aplicar el RSIF en lo que se refiere al funcionamiento y acondicionamiento de las instalaciones, y de que la instalación frigorífica disponga de una persona expresamente encargada de la misma.

Esta persona será instruida en el diseño, funcionamiento y manejo de la instalación por la empresa frigorista instaladora y dicha instrucción quedara debidamente documentada.

La persona designada será responsable de utilizar la instalación dentro de los límites previstos y cuidar que esta se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, impidiendo su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas, bienes o el medio ambiente. Deberá impedir, asimismo, el almacenamiento de cualquier producto en zonas prohibidas por el RSIF.

Por último, deberá hacer que se cumplan las condiciones de almacenamiento de refrigerantes en la sala de máquinas de acuerdo con el Art. 27 por el que está prohibido almacenar en dicha sala elementos ajenos a la instalación frigorífica y supervisará la cantidad máxima de refrigerante que se puede almacenar en la sala de máquinas que supondrá el 20% de la carga total de la instalación, con un máximo de 150 kg.

El refrigerante deberá ser almacenado en botellas o contenedores conforme con lo especificado en la ITC MIE APQ-5 del Reglamento sobre almacenamiento de productos químicos, aprobado por el RD 379/2001, de 6 de abril.

Fuentes: Boletin Oficial del Estado, Asociación AEFYT ( Asociación de Empresas de Frío y sus Tecnologías)
 

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Modificado por última vez enMartes, 09 Febrero 2021 10:59

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